Nos dirigimos a todos los usuarios del servicio de Internet, Televisión por Cable, Telefonía fija y/o móvil, a fin de ponerlos en conocimiento que, por medio de la Resolución del Ministerio de Desarrollo Productivo N° 173/2020 se ha reglamentado el D.N.U. Nº 311/2020, que dispuso la suspensión temporaria del corte de suministro de los servicios indicados, en caso de mora o falta de pago de hasta tres facturas, con vencimiento a partir del 01 de marzo del corriente año, la que será aplicable a un grupo de usuarios predeterminados.
A partir de tal resolución, se crea la UNIDAD DE COORDINACIÓN, de carácter nacional, quien se encargará de determinar quiénes son los usuarios alcanzados por el art. Nº 3 del DECRETO 311/2020 y los no alcanzados que considere conveniente incluir, debiendo notificar a esta cooperativa el listado de usuarios a quien se deba aplicar las medidas establecidas.
Por su parte esta cooperativa, deberá informar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), las condiciones y/o modalidad de los planes de pago que pondrá a disposición de los usuarios alcanzados.
Las facilidades de pago deberán prever ser abonadas en al menos TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiéndose aplicar intereses moratorios,
compensatorios, ni punitorios, ni ninguna otra penalidad.
Si bien nos ordenan publicar el canal o medio de comunicación que dispondrá cada Ente Regulador, a fin de que los usuarios puedan realizar consultas y/o solicitar la inclusión en el régimen, a la fecha no nos han provisto de dicha información.
Para mayor entendimiento, se transcribe a continuación la parte dispositiva del decreto en cuestión, dejando constancia que en lo que respecta a la energía eléctrica, aún no ha sido dictada en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la normativa que nos permita la aplicación de alguna medida que ampare a los usuarios de dicho servicio.-
EMERGENCIA SANITARIA. DECRETO Nª 311/2020. Abstención de corte de Servicos en caso de mora o falta de pago.
Ciudad de Buenos Aires, 24/03/2020….Decreta….ARTÍCULO 1º.- Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso.
Si se tratare de servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las empresas prestatarias quedarán obligadas a mantener un servicio reducido, conforme se establezca en la reglamentación.
Estas obligaciones se mantendrán por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contar desde la vigencia de la presente medida.
En ningún caso la prohibición alcanzará a aquellos cortes o suspensiones dispuestos por las prestadoras por razones de seguridad, conforme sus respectivas habilitaciones y normas que regulan la actividad.
ARTÍCULO 2°.- Si los usuarios y las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo previsto en el artículo 1° del presente.
Si los usuarios o las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad, según lo establezca la reglamentación. Esta obligación regirá hasta el día 30 de abril del año en curso.
ARTÍCULO 3°.- 1. Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias residenciales:
a. Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.
b. Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces
el Salario Mínimo Vital y Móvil.
c. Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.
d. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una
remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
e. Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
f. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.
g. Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.
h. Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares
(Ley N° 26.844).
i. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.
2. Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias no residenciales:
a. las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley N° 25.300 afectadas en la emergencia,
según lo establezca la reglamentación;
b. las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;
c. las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;
d. las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia
alimentaria.
ARTÍCULO 4°.- La autoridad de aplicación podrá incorporar otros beneficiarios y otras beneficiarias de las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2°, siempre que su capacidad de pago resulte sensiblemente afectada por la situación de emergencia sanitaria y las consecuencias que de ella se deriven. La merma en la capacidad de pago deberá ser definida y acreditada de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- En todos los casos, las empresas prestadoras de los servicios detallados en los artículos 1° y 2° deberán otorgar a los usuarios y a las usuarias, planes de facilidades de pago para cancelar las deudas que se generen durante el plazo de vigencia de las medidas aquí dispuestas, conforme las pautas que establezcan los entes reguladores o las autoridades de aplicación de los marcos jurídicos relativos a los servicios involucrados, con la conformidad de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6º.- Los precios máximos de referencia para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en las garrafas, cilindros y/o granel con destino a consumo del mercado interno continuarán con los valores vigentes a la fecha de publicación de la presente medida, durante CIENTO OCHENTA (180) días. La Autoridad de Aplicación deberá definir los mecanismos necesarios con el fin de garantizar el adecuado abastecimiento de la demanda residencial.
ARTÍCULO 7°.- Las prestadoras deberán dar adecuada publicidad a lo dispuesto en el presente decreto respecto de los servicios a su cargo.
ARTÍCULO 8º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente decreto al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con participación y consulta de demás áreas competentes, el que deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al presente decreto.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
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